De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990, es obligación de todos los contadores públicos observar las normas de ética profesional, actuar con sujeción a las normas de auditoría, cumplir las normas legales vigentes y vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. De otra parte, recordó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el artículo 2 de esta misma ley se refiere a qué actividades se entienden relacionadas con la ciencia contable en general, las cuales deben ser realizadas por contadores públicos habilitados legalmente para ejercer la profesión.
Ahora bien, el artículo 37.7, sobre competencia y actualización profesional, dispone que los contadores públicos solo deberán contratar trabajos para los cuales ellos, sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad suficiente para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria. Por lo tanto, el contador público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.
La inobservancia de este principio podría generar el incumplimiento de obligaciones profesionales, lo cual puede conllevar a que el contador sea objeto de sanciones como amonestaciones, multas, suspensión o cancelación de la tarjeta profesional, en los términos de los artículos 23 a 26 de la Ley 43 de 1990.